El gobierno del estado de Tabasco publicó a través del Diario Oficial de la Federación, la modificación a la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para hacer oficial la Ley Olimpia en Tabasco.
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Las modificaciones legislativas van encaminadas a reconocer la violencia digital y sancionar los delitos que violen la intimidad sexual de las personas a través de medios digitales.
Mediante el decreto 007 publicado este 15 de diciembre, estipula como violencia digital a toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.
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Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
Señalan que se entenderá por Tecnologías de la Información y la Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos.
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Así mismo, mediante el artículo 23 contempla por concepto de Violencia Mediática, a todo acto a través de cualquier medio de comunicación, y que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haciendo apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.
¿Cómo será aplicada la Ley?
Tratándose de violencia digital o mediática para garantizar la integridad de la víctima, la o el Fiscal del Ministerio Público, la jueza o el juez, ordenarán de manera inmediata, las medidas de protección necesarias, ordenando vía electrónica o mediante escrito a las empresas de plataformas digitales, de medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o jurídicas colectivas, la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes, audios o videos relacionados con la investigación previa satisfacción de los requisitos de ley.
En este caso se deberá identificar plenamente al proveedor de servicios en línea a cargo de la administración del sistema informático, sitio o plataforma de Internet en donde se encuentre alojado el contenido y la localización precisa del contenido en Internet, señalando el localizador Uniforme de Recursos.
La autoridad que ordene las medidas de protección contempladas en este artículo, deberá solicitar el resguardo y conservación lícita e idónea del contenido que se denunció, de acuerdo a las características del mismo, para lo cual adoptará las medidas de seguridad, técnicas, administrativas e informáticas para su protección y resguardo.
Las plataformas digitales, medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas darán aviso de forma inmediata al usuario que compartió el contenido, donde se establezca de forma clara y precisa que el contenido será inhabilitado por cumplimiento de una orden judicial.
Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en este artículo, deberá celebrarse la audiencia en la que la o el juez de control podrá cancelarlas, ratificarlas o modificarlas, considerando la información disponible, así como la irreparabilidad del daño.
Sobre violación a la intimidad sexual
Fueron reformadas las fracciones XI y XII del artículo 15 Bis; y se adiciona la fracción XIII al artículo 15 Bis; un Capítulo Tercero denominado "Violación a la Intimidad Sexual" integrado por los artículos 163 Quinquies, 163 Sexies y 163 Septies, al Título Séptimo denominado "Delitos Contra la Intimidad y la Imagen Personal", de la Sección Primera, del Libro Segundo, todos del Código Penal para el Estado de Tabasco, para quedar como sigue:
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Artículo 163 Quinquies. Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización. Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.
Sanción por violar la intimidad sexual
Se sancionará con una pena de tres a seis años de prisión y de quinientos a mil días multa.
De igual forma, se impondrán las mismas sanciones cuando el contenido divulgado no corresponda con la persona que es señalada o identificada en los mismos.
La pena podrá ser aumentada hasta en una mitad, en los siguientes casos:
- Cuando el delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza, docente, educativo, laboral, de subordinación o superioridad
- Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones; -Cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo, o que se encuentre en situación de vulnerabilidad por su condición social, cultural, económica o étnica.
- Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo
- Cuando se haga con fines lucrativos
- Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida.